Ela quo sostuvo que la actora, médica oftalmóloga, prestó servicios a la demandada bajo una relación laboral de dependencia. Arribó a esa conclusión a partir del análisis de las declaraciones testimoniales y entendió que la presunción que establece el artículo 23 de la ley 20.744 era aplicable al caso ya que la demandada reconoció la prestación de servicios.
Consideró acreditado que la actora atendía pacientes en consultorios del Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y realizaba actividad docente para la facultad de la demandada con el material aportado por el propio nosocomio.
Entendió que el cobro en favor de la actora a través de facturas y en función de la cantidad de prestaciones realizadas no constituyó un hecho relevante para desechar la existencia de un contrato de trabajo, ya que dicha modalidad de pago era impuesta por la empleadora, quien fijaba los montos de los servicios, recibía el pago de los pacientes y retribuía directamente a los médicos. Tampoco consideró relevante la ausencia de reclamos por parte de la actora a fin de obtener la regularización de la relación laboral durante el transcurso de la relación laboral, ya que, conforme el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la ley 20.744, esa actitud no puede entenderse como una abdicación a sus derechos.
Agregó que la circunstancia de que la actora tenga un consultorio propio y atienda pacientes de otras instituciones médicas y obras sociales no invalida la existencia del vinculo laboral, ya que la nota de exclusividad no es una característica esencial de un contrato de trabajo.
Concluyó que la actora se encontraba inserta en una organización de medios que le resultaba ajena, y la demandada no logró demostrar la locación de servicios que denuncia.
I-
Contra tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegatoria originó la presente queja (s.
59/75, 96 y 98/102).
La recurrente alega, en lo principal, que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad porque el a quo efectuó un examen inadecuado de las cuestiones planteadas de conformidad con la prueba producida.
Considera incorrecta la valoración de los testimonios y la aplicación de la presunción del artículo 23 de la ley 20.744.
Sostiene que se encuentra acreditada la locación de servicios.
Considera relevante el hecho de que la accionante tiene un consulto
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1924 
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