to como aceptar que el más Alto Tribunal no ha velado en resguardo de aquel principio republicano esencial, actuando en contra de su propia independencia, hipótesis, que, de público y notorio, no se compadece con los hechos en análisis. No existe argumentación ni prueba alguna de que las remuneraciones de los jueces durante todo el período reclamado, fueran irrazonables o de que se hubiera encontrado en riesgo la independencia del Poder Judicial, o la eficaz prestación de sus servicios, en razón de dicha falta de repotenciación salarial.
Por el contrario, tal como surge de la acordada 41/2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija una recomposición salarial del 30, teniendo en cuenta "...la prudencia y autorrestricción que, como un principio inalterado, ha seguido esta Corte frente a la tradicional escasez de los recursos presupuestarios..." (considerando 6", voto del juez Fayt). Más aún, este Alto Magistrado, alude en dicha acordada, a los "poderes connaturales e irrenunciables" del Máximo Tribunal, para afirmar que mediante el ejercicio de dichos poderes, "...este Tribunal ha salvaguardado la independencia del Poder Judicial frente a diversas situaciones que la afectaban, sea para tutelar la jurisdicción de los tribunales nacionales frente a la intromisión que pretendieron concretar órganos pertenecientes a otros poderes del Estado (Fallos: 256:208 ; 259:11 ), para defender la investidura de los jueces de la Nación (Fallos:
256:114 )", haciendo primar "...una regla de moderación que esta Corte ha sentado frente a los reclamos salariales de los jueces, al señalar que no cabe soslayar "la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común" en épocas de "graves penurias" económicas (Fallos: 254:286 )..." (considerando 69).
79) Que por último, cabe hacer notar que con el constitucionalismo moderno, el deber de "solidaridad" adquiere principal protagonismo, compromiso que no se puede soslayar en los tiempos actuales, lo que obliga a no desatender la realidad socioeconómica presente, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostiene que "...las sentencias de la Corte Suprema deben atender a la situación de hecho existente en el momento de su dictado (Fallos:
328:4640 ; 329:5798 y 5913, entre muchos otros)..." (Fallos: 338:811 ).
Por todo lo expuesto, y oído el señor Procurador General subrogante, corresponde rechazar el recurso extraordinario federal y confirmar la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apela
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1879
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