329 la tasa del 6 anual; y a partir deallí y hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. causa V .523.XXXV1 "Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de julio de 2005).
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs. 721/722 y aprobar la liquidación practicada a fs. 716/717. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARcIBay.
Nombre de la actora: Bergada Mujica, Héctor, representado por el Dr. Antonio Roberto Budano Roig, patrocinado por el Dr. Mario A. Aguero Lavigne.
Nombre del demandado: Provincia de Río Negro, representada por el Dr. Carlos Alberto Pega.
ALFREDO LUIS CHAVES y Otros v. PROVINCIA de RIO NEGRO y ESTADO NACIONAL JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Cabe reconocer la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan esta competencia porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Ello es así por cuanto el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Para hacer surtir la competencia originaria se requiere que tanto la provincia demandada como el Estado Nacional sean titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. Este recaudo supone la existencia de un interés directo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5798 
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