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Fallos: 342:1873 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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acto propio a cualquier sentencia o acordada que genera un interés en los ciudadanos implicaría que la Corte Suprema no podría revocar ni revisar ninguna de estas decisiones, lo cual es sumamente extraño a un sistema legal que —como el nuestro desconoce el stare decisis.

Por ende, cabe rechazar el argumento de la parte actora en cuanto sostiene que la Corte se vería impedida de desconocer el aumento salarial previsto en las acordadas 8/1999 y 13/1999 en cuanto habría importado un acto previo, lo cual -según se señaló- es incorrecto.

42) Que el tribunal a quo ha establecido la imposición de costas en el orden causado y ello no ha sido motivo de recurso por parte del Estado Nacional.

Con relación a los gastos causídicos de esta instancia, habida cuenta la complejidad de la cuestión y la importancia institucional del planteo y su resolución, así como que la parte recurrente pudo haber razonablemente considerado tener derecho a su reclamo, el Tribunal estima adecuado imponerlas en el orden causado (arts. 68 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por todo lo expuesto, y oído el señor Procurador General subrogante, corresponde rechazar el recurso extraordinario federal y confirmar la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIO CÉSAR RIVERA — DIEGO BOTANA — VERÓNICA NIDIA TORRES — María Rosa CABALLERO (según su voto)— ALBERTO MANUEL GARCÍA Lema (en disidencia).

Voto DE LA SEÑORA CONJUEZA Doctora DoNa MARÍA Rosa

CABALLERO
Considerando:

1 Que la infrascripta coincide en un todo con los considerandos del voto de la mayoría, a los que remite por razones de brevedad.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1873

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