ciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Costas de esta instancia en el orden causado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
María Rosa CABALLERO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR CoNJuez Doctor Don ALBERTO MANUEL
GARCÍA LEMA
Considerando:
1 Que el suscripto comparte lo expuesto en los primeros 28 considerandos del voto de la mayoría, con exclusión del segundo párrafo del considerando 15, y corresponde que exprese opinión, en orden a lo expuesto en el considerando 27 que antecede, respecto a si existió, durante el período en cuestión, una conducta de alguno de los poderes políticos del Estado, que pueda interpretarse como una omisión, contra la independencia del Poder Judicial, particularmente en la materia aquí examinada, al no mantener actualizadas las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, los funcionarios asimilados a ellos, y del Ministerio Público que han reclamado la intangibilidad de sus remuneraciones, en función de lo normado en los citados arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, este último incorporado por la reforma de 1994, a la que luego se hará referencia. Cabe señalar que en el recurso extraordinario deducido por los actores se hizo específica mención a "...derechos ya reconocidos por el Alto Tribunal mediante Acordadas. Además existe un ataque financiero concreto de los otros dos poderes sobre la independencia del Poder Judicial cuando omiten cumplir con los requerimientos presupuestarios del Alto Tribunal a efectos poder reajustar las compensaciones de los Jueces" (v. fs. 683; letras cursivas agregadas).
27) Que el análisis de las acordadas no puede prescindir, en primer término, de los fundamentos de la acordada 41/2004, cuyo considerando 29 expresa: "Que sobre el particular cabe enfatizar que, desde aquella primera oportunidad, este Tribunal subrayó que las medidas que debían adoptarse no se limitaban al reescalafonamiento de empleados y funcionarios considerado por la citada acordada N" 8/99, pues no cabía excluir el examen de las compensaciones correspondientes a los
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1880
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