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Fallos: 342:1876 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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3) Que por otra parte, el tema central a dilucidar es si la no actualización de las remuneraciones del Poder Judicial, conforme a índices inflacionarios, afecta o no la independencia judicial.

Al respecto cabe considerar que no se ha acreditado en autos el quebrantamiento del principio de independencia judicial, por el mero hecho del deterioro de las remuneraciones de los magistrados, por falta de actualización monetaria conforme índices de precios. Es que la prohibición de actualización monetaria per se- no puede considerarse como violatoria de la independencia judicial.

En efecto, se debe tener en cuenta que durante el período por el cual se reclama la "indexación" de los sueldos de magistrados y funcionarios, los contratos y deudas en general en la República Argentina, no solo no estaban sometidos a repotenciaciones monetarias automáticas, a través de fórmulas matemáticas sino que por el contrario, dicho mecanismo se encontraba y encuentra prohibido por ley. Si ello es así, no puede sostenerse ni jurídica ni fácticamente, que dicha prohibición atente contra la independencia judicial. Por lo tanto, las pretensiones que ahora nos ocupan, aparecen como improcedentes.

En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso "Chiara Díaz", que la finalidad del art. 110 de la Constitución Nacional "...es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público" ... "La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido alos otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes..." (Fallos: 329:385 , considerando 8").

4) Que las consideraciones del conjuez González Arzac, en cuanto sostiene que el precedente "Mill de Pereyra" (Fallos: 324:3219 ), regía en un contexto diferente al del lapso que se reclama en autos, y que al ser dictado en el año 2001, no podía ponderar los efectos de la gran

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1876

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