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Fallos: 342:1882 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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visiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovibilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones".

La acordada 49/1996 señalaba las facultades de la Corte Suprema, como "Órgano Superior del Poder Judicial [que] debe estimar las erogaciones correspondientes al ejercicio presupuestario 1997 a fin de remitir al Poder Ejecutivo Nacional y para su posterior envío al Honorable Congreso de la Nación según lo dispuesto en la ley 23.383 —art.

8 y en el art. 149 del Decreto 792/96, T.O. de la Ley Permanente de Presupuesto N" 11.672" (considerando D).

Con ello encuadraba su posición acerca del marco de sus facultades presupuestarias, que en última instancia quedaban sujetas a las decisiones que adoptasen los poderes ejecutivo y legislativo. No resulta superfluo recordar que, por la reforma constitucional de 1994, se acordaron al Jefe de Gabinete de Ministros especiales atribuciones en materia presupuestaria, toda vez que le corresponde, por el art. 100, inciso 6, de la Constitución: "Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo".

En la acordada 24/1997 se expresa que "corresponde señalar, una vez más, que el constante y permanente crecimiento que caracteriza al Poder Judicial, producto del aumento de la demanda del servicio de justicia, hace menester asignarle un tratamiento presupuestario diferenciado respecto de los organismos que componen el resto del Gobierno Nacional. Garantizar una adecuada actividad jurisdiccional constituye un deber indelegable del Estado, que no puede suplirse — como en otros servicios- con la incumbencia del sector privado. Es por ello que se reitera la importancia de establecer un mecanismo anual de ajuste de la alícuota establecida por la Ley 23853 -de Autarquíarespecto del porcentual de coparticipación sobre los fondos que corresponden al Tesoro Nacional, en concordancia con el crecimiento del gasto de este Poder del Estado en permanente expansión; ya que el valor establecido en oportunidad de su sanción, si bien se mantuvo inalterable, paulatinamente pasó a calcularse sobre una base diezmada por sucesivas detracciones que —año a año- se le hicieron a la masa coparticipable destinada al Tesoro Nacional, por lo que el recurso se redujo proporcionalmente calculado sobre el total de lo recaudado por el Estado Nacional" (considerando 45); y agrega que se ha observado

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1882

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