magistrados y funcionarios cuya situación no era objeto de tratamiento en la reestructuración aludida (acordada citada, cons. 5, 2° párrafo)". Agrega en el considerando 3": "Que tales medidas no han podido ser cumplidas hasta la fecha, pues los sucesivos proyectos de presupuestos aprobados por esta Corte no contaron, en lo que hace a las erogaciones apuntadas, con la asignación de las partidas presupuestarias correspondientes (Resolución N" 1639/2003; acordadas Nros. 19 y 22 del 2003, y 15 y 27 del 2004)". En el punto 1 de su parte dispositiva indicaron: "Establecer con respecto a los magistrados y los funcionarios no incluidos en el punto 2 de la presente una recomposición del 30 en sus remuneraciones, que se aplicará sobre las retribuciones correspondientes al mes de septiembre de 2004".
Si bien de los considerandos de la acordada 41/2004 parece clara la omisión del Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Jefe de Gabinete de Ministros ante quien se canalizaron las peticiones y gestiones, al no atender oportunamente al examen de las compensaciones requeridas, atinentes a magistrados y funcionarios, para mantener la intangibilidad prevista en los referidos arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, o en caso necesario que el Poder Ejecutivo instase al Congreso a disponer las actualizaciones pertinentes, aquella conclusión queda corroborada al atender a ciertas menciones obrantes en acordadas anteriores a la indicada.
3) Que resulta conveniente comenzar con la observación realizada en la acordada 20/1996 que -en sus considerandos 7", 8° y 9" entendió que la reforma constitucional ha reiterado en el art. 110 la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, señalando que la "decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales..." aclarando tal intangibilidad que "...no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental". Como consecuencia de ello, señala que "esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las pre
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1881
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