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Fallos: 342:1864 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En primer lugar, el estándar de "ostensible deterioro" ha sido sostenido también en procesos de ejecución o acciones de cobro (Fallos:

313:344 ; 314:881 ). En segundo lugar, el hecho de que en "Chiara Díaz" la acción se instrumentase por medio de un proceso de ejecución, no quita que la pretensión de las actoras de dicha causa estuviese conducida precisamente a atacar la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en cuanto rechazó que los salarios de los magistrados se actualizaran según un régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 y que, por lo demás, según los actores de la causa, se derivaba de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que, análogamente al art. 110 de la Constitución Nacional, prevé el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. Todo lo cual hace que el precedente se base en circunstancias fácticas análogas en lo relevante a las del sub examine. Por lo tanto, el argumento de la parte actora en cuanto a que "Chiara Díaz" es inaplicable resulta inadmisible.

19) Que, adicionalmente, la parte actora alega que las leyes 23.928 y 25.561 serían inconstitucionales o inaplicables por entrar en colisión directa con el art. 110 de la Constitución Nacional (fs. 685 y 688). Esta línea argumental solo podría considerarse conducente si se diera al art. 110 de la Constitución Nacional una extensión tal que impusiera mantener en valores constantes las remuneraciones judiciales. Como se señaló, tal interpretación resulta inconducente.

No obstante, aun cuando hipotéticamente se considerase que el art. 110 supone un ajuste automático de las remuneraciones judiciales por actualización monetaria -lo cual no es cierto- difícilmente pueda sostenerse que las leyes 23.928 y 25.561 sean inconstitucionales al prohibir la indexación de las obligaciones judiciales.

20) Que antes de entrar en el análisis de la cuestión, es importante destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye, por importar un acto de suma gravedad institucional, una de las más delicadas funciones que pueden otorgarse al Poder Judicial.

Por lo tanto, este acto de ultima ratio requiere que se demuestre el agravio en el caso concreto, y solo podrá acudirse a él cuando no exista otro modo de proteger derechos o garantías amparados por la Constitución Nacional (Fallos: 256:602 ; 311:394 ; 316:188 , 1718 y 2624; 319:3148 ; 321:441 ; 325:1922 ; 328:4282 ; 330:855 y 5345, entre muchos otros).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1864

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