quín V. González, importa ponerlos "al abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del Congreso pudiera introducir al dictar la ley de presupuesto, y conseguir así una sucesión de hombres ilustrados y honestos, exentos de la pasión del lucro y de los poderosos impulsos de la necesidad, que los llevaría a buscar ilegítimas ganancias, o a descuidar las funciones públicas por los oficios privados" (Manual de la Constitución Argentina, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Buenos Aires, La Ley, 2001, pág. 551).
De manera coincidente con lo que se viene de manifestar, la Corte ha establecido en el precedente "Bonorino Peró" (Fallos:
307:2174 ) que la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones receptada en el art. 110 de la Constitución Nacional está conferida tanto al "órgano-institución" como al "órgano-individuo". Esto no únicamente para beneficio personal o patrimonial de los magistrados, "sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, (...) no sólo tiende a defender un derecho de propiedad de los magistrados como particulares, y a título privado, sino a la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales". Esta idea ha sido reiterada ante reclamos de similar índole (Fallos: 313:344 ; 315:2945 ; 324:1177 , 3219; 329:385 ; 340:257 ).
Lo anterior se explica, incluso, si se analiza el origen de esta garantía constitucional: el art. III, sección 1 de la Constitución de los Estados Unidos de América; que estableció que los jueces federales estadounidenses recibirían por sus servicios una compensación que no podría ser disminuida durante su permanencia en el cargo. Al explicar la motivación de la cláusula, Alexander Hamilton decía: "Después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración. [...] Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia del hombre equivale a un poder sobre su voluntad. Y no podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del Poder Judicial del Legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo" (El Federalista, N° LXXIX).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1860
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