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Fallos: 342:1868 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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"Chiara Díaz", considerando 8"). La idea en torno ala cual se estructura este razonamiento es la siguiente. El art. 110 de la Constitución Nacional busca preservar la separación de poderes y la independencia judicial. La garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados debe ser interpretada a la luz de tal espíritu. Así, no seve afectada la independencia judicial por deterioros o depreciaciones en los salarios de los jueces derivados meramente de las circunstancias económicas generales que atraviesa el país. Por el contrario, debe existir un verdadero ataque -sea por acción u omisión— por parte de los poderes políticos contra la independencia judicial. Ello ocurre cuando, más allá de las circunstancias económicas generales, la depreciación del valor de las remuneraciones judiciales alcanza un nivel tal que la haga susceptible de ser caracterizada como "0ostensible deterioro". Lo cual se encuentra en línea con los criterios jurisprudenciales largamente sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 313:344 ; 314:881 ; 329:385 ).

28) Que, ahora bien, la parte actora alega que su acción se encuentra orientada a reclamar una indemnización por la pérdida del poder adquisitivo de los salarios judiciales, ocurrida entre octubre del año 1991 y septiembre de 2006 (fecha de interposición del recurso extraordinario federal). Según la parte actora, solo ha habido una única actualización salarial del 30 en ese lapso de tiempo (reconocido en diciembre de 2004 por la acordada 41/2004), lo cual no importó la compensación de los períodos ya devengados desde octubre de 1991 ni una actualización conforme a la inflación que, según alega, fue del 139 (fs.

682 y 687). A criterio de la parte actora, esta presunta depreciación de las remuneraciones judiciales constituye "ostensible deterioro" en los términos del precedente "Chiara Díaz" (fs. 682/683).

29) Que, en consecuencia, cabe analizar, entonces, si los magistrados que integran la parte actora han sufrido un ostensible deterioro en el valor de sus remuneraciones.

A los efectos de probar el mentado "ostensible deterioro", la actora se basa en el aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre octubre de 1991 (74,7973) y julio de 2006 (179,37), lo cual deriva el resultado de un 139 de inflación a lo largo de los quince años que transcurrieron. Si bien consta en autos un oficio del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de fecha 12 de mayo de 2003 que releva el IPC entre enero de 1991 y marzo de 2003 (fs. 283), la mera variación

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1868

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