de este índice -que refleja el costo de vida en un momento determinado—no permite obtener de forma directa el porcentaje de aumento de la inflación, sino que, para arribar a tal resultado, se exige un cálculo diferente (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/economia/ipc_metodologia_17_07_16.pdf). En este sentido, no surge de autos prueba alguna que acredite debidamente el "ostensible deterioro", así como tampoco surge prueba alguna destinada a evidenciar la existencia del perjuicio económico real -y no meramente nominal— que pudieran haber sufrido las remuneraciones de los magistrados accionantes.
30) Que, por otra parte, este Tribunal estima que para demostrar el posible deterioro sufrido por los salarios judiciales no basta con comparar el proceso inflacionario con la evolución de tales salarios.
A juicio de este Tribunal y para ser congruente con lo ya manifestado en el sentido de que los jueces no pueden constituirse en un sector privilegiado, la comparación debería hacerse tomando en consideración otros factores, como ser la evolución de los salarios que por disposición constitucional o legal deban ser fijados por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo. En concreto, si los salarios de los jueces -por omisión o acción de los otros poderes del Estado- sufrieran una pérdida significativa con relación a los salarios (y otros ingresos) de los mismos legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, podría evidenciarse esa especial afectación y el acoso de los otros poderes sobre el Poder Judicial que es lo que pretende impedir el art. 110 de la Constitución Nacional.
Nada de esto se ha probado en el caso. De allí que en tanto no se encuentra acreditado el perjuicio, no puede determinarse si en el presente caso de hecho se configuró un ostensible deterioro en las remuneraciones por la falta de actualización salarial. Teniendo esto en consideración es dable concluir que, ante la falta de prueba de un real y efectivo perjuicio en las remuneraciones de los magistrados accionantes, no puede ordenarse el pago de las diferencias requeridas por la parte actora.
31) Que, finalmente, la parte recurrente cuestiona la aplicación del precedente "Chiara Díaz", argumento que ha sido ya tratado en los considerandos 16 a 18 del presente fallo.
32) Que, en otro orden de ideas, la parte actora sostiene que la sentencia de cámara desconoce derechos ya reconocidos e ingresados a
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1869
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