precios y salarios -independientemente del sector de la economía del que se trate- tenga por efecto el acelerar las alzas generalizadas de precios por inercia. Cabe destacar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no constituyen puntos sobre los cuales quepa al Poder Judicial pronunciarse. Por el contrario, esta Corte ha destacado en numerosas ocasiones que su ámbito de apreciación se circunscribe al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 308:1361 ; 313:410 ; 318:1012 ; 340:1480 , entre otros). Tal línea argumental no ha sido planteada en autos.
23) Que, a lo ya expuesto cabe agregar que la Corte ha confirmado la validez constitucional de la ley 23.928 en reiteradas ocasiones y ha sostenido que las cláusulas de indexación, estabilización o repotenciación de deudas se encuentran vedadas en razón de una norma de orden público federal, que no puede ser modificada por la voluntad de las partes o un órgano administrativo en tanto se trata de un acto reservado al Congreso de la Nación por disposiciones constitucionales claras y expresas (Fallos: 315:158 , 992 y 1209; 319:3241 ; 328:2567 ; 332:335 ; 333:447 ).
24) Que, por lo demás, la imposición legislativa del nominalismo monetario ha sido confirmada una vez más al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015. En efecto, el art. 766 del mencionado cuerpo legal, dice:
"El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada", lo que implica confirmar el nominalismo en materia de obligaciones de dar dinero.
25) Que, entonces, cabe concluir que la prohibición de actualización monetaria no importa un obstáculo a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales por dos razones. En primer lugar, porque, como se sostuvo en el apartado anterior, el art. 110 de la Constitución Nacional no impone un deber de mantener los salarios de los magistrados nacionales actualizados a valores constantes. En segundo lugar, porque, incluso aunque se aceptara otorgar tal extensión al art. 110 de la Constitución Nacional por vía de hipótesis, la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, en tanto prohíben la indexación de los salarios de los magistrados, se deriva claramente de una lectura armónica de los arts. 110, 75, inc. 11, y 16 de la Constitución Nacional.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1866
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