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Fallos: 342:1862 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Con mayor precisión, en "Julio Vilela" (Fallos: 313:1371 ) (1990), una acción de cobro por haberes debidamente actualizados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -integrada por conjueces-, pese a declarar procedente la demanda, sostuvo: "En tal orden de ideas cabe señalar que, preservada la finalidad superior que contempla el art.

96 cit., la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones que no llegue a los extremos evidenciados en la causa "Bonorino Peró"— no basta para que, en momentos de graves penurias, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores sociales, importaría establecer un trato desigual cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe privar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común [...] Por ello, sólo el alea anormal y de una determinada magnitud da lugar a que opere la garantía del artículo 96 de la Constitución Nacional, o sea que debe tratarse de alteraciones que excedan las fluctuaciones comunes o corrientes. Sólo cuando el deterioro salarial excede cierto umbral puede considerarse que opera la garantía constitucional, no resultando posible contemplar que cualquier fluctuación, medida según la variación de ímdices oficiales de costo de vida, puede determinar la necesidad de corregir la remuneración de los jueces" (énfasis añadido). Un razonamiento análogo puede hallarse en la causa "Carbone, Edmundo José" (Fallos:

314:881 , considerando 8" (1991).

Pero fue recién en el ya citado "Chiara Díaz" en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar la garantía de intangibilidad de las remuneraciones prevista tanto en el art. 156 de la Constitución de Entre Ríos como en el art. 110 de la Constitución Nacional, afirmó que ambas disposiciones constitucionales no son absolutas. En efecto, el Máximo Tribunal fue contundente al sostener que la intangibilidad de las remuneraciones judiciales "constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes". La finalidad de la antedicha garantía sería "prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege[r] a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1862

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