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Fallos: 342:1863 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público".

15) Que, en este marco, resulta claro que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art.

110 de la Constitución Nacional no importa un mandato que imponga mantener en valores constantes las remuneraciones judiciales; tampoco basta la mera prueba de la existencia de inflación para violarlo.

Por el contrario y según se analizará infra, una violación del art.

110 requiere un detrimento especial de la situación económica de los magistrados en comparación con las condiciones económicas de los otros integrantes de los otros poderes del Estado; este argumento se desarrolla con mayor amplitud en el considerando 30.

16) Que, con lo expuesto en los considerandos precedentes queda desestimado también el segundo argumento sustancial de la parte recurrente, esto es, que el a quo malinterpreta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por el contrario, el desarrollo que se ha hecho en los acápites que anteceden refleja que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación particularmente las vertidas en las causas "Chiara Díaz" y "Mill de Pereyra" que, no puede dejar de señalarse, fueron dictadas por el Máximo Tribunal de la Nación integrado por sus miembros permanentes.

17) Que a esta altura del discurso es también oportuno señalar que la parte recurrente pretende sostener la inaplicabilidad del precedente "Chiara Díaz", reiteradamente citado.

Para ello afirma que en ese antecedente la cuestión versaba sobre un proceso de ejecución en el cual ciertos magistrados provinciales invocaron una ley que los favorecía en plena crisis del año 2002 y pretendieron embargar y cobrar; en el sub lite, los magistrados reclaman remuneraciones anteriores al año 2002 que, a diferencia de lo ocurrido en "Chiara Díaz", no han sido compensadas debido a un incumplimiento del art. 110 de la Constitución Nacional (fs. 689).

18) Que la distinción no se presenta como relevante a los efectos de determinar la aplicabilidad del precedente por varias razones.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1863

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