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Fallos: 342:1255 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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resultara lo más cabal posible, la disponente impuso a la legataria la condición de construirle una pequeña vivienda en el fondo de la propiedad y asistirla, lo que no se concretó. Invocó los artículos 528, 545, 548, 3610, 3771, 3774, 3802, 3841 y 3842 del Código Civil entonces vigente y doctrina sobre la materia (cf. fs. 231/2358).

La impugnación intentada contra ese pronunciamiento, como se relató ut-supra, fue desechada por la Corte bonaerense con fundamento principal en que permanece incólume, por falta de un embate idóneo, la parcela de la decisión que reputó que el legado se hallaba sometido a una condición suspensiva (en esp. fs. 297vta., punto d).

IV-
Sentado lo anterior, incumbe recordar la jurisprudencia de V.E. según la cual lo referido a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, por ser materias que se encuentran regladas por la Constitución y las leyes locales, escapan a la vía del artículo 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias, y la arbitrariedad es singularmente restringida a su respecto (Fallos: 311:100 ; 324:3612 ; 329:4783 ; 330:4211 ; entre otros).

También, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias que se reputen equivocadas, con sustento en la mera discrepancia con la valoración de la prueba o con el alcance atribuido por la alzada a principios y normas del derecho común, sino que reviste un carácter excepcionalísimo. En virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción extraordinaria de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones que se dicten, en desmedro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575 ; 326:2525 ).

En especial, se ha dicho que lo tocante a la validez e inteligencia de los testamentos remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa, y ajena -como regla y por su índole- a la vía del artículo 14 de la ley 48 doct. de Fallos: 250:231 ; 287:148 ; 301:951 ; 307:1642 ; entre otros).

Sobre la base de lo expresado, opino que el recurso interpuesto es inadmisible, pues los agravios que se plantean constituyen meras discrepancias con lo resuelto por la alzada sobre asuntos regidos por el derecho común y con fundamentos de igual tenor que, al margen de su acierto, lo ponen a resguardo de la tacha que le endilga la apelante.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1255

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