4) Que en la sentencia de cámara -que revocó la de primera instancia que había rechazado la demanda de exclusión de herencia deducida por la hermana de la de cujus-, se abordó la cuestión bajo estudio sosteniendo que el acto debía ser encuadrado en la figura jurídica del legado de cosa cierta con condición suspensiva, y que al no haberse cumplido con la modalidad establecida, aquel había caducado de conformidad con lo establecido por el art. 3841 del Código Civil de la Nación, vigente al tiempo de la apertura del sucesorio.
5) Que el voto mayoritario —se expidieron cuatro jueces por la negativa y tres por la afirmativa- de la corte local destacó que conforme inveterada doctrina del tribunal, la interpretación de la voluntad del testador constituía, por regla, una cuestión de hecho exclusivamente librada a los jueces de grado y ajena a su jurisdicción extraordinaria, salvo que se invocara y demostrara acabadamente la existencia de absurdo, que reputó no configurado en la especie.
Remarcó que la cámara había entendido que lo sustancial de la voluntad de la causante no había sido beneficiar sin más a su legataria, sino asegurar a través de la liberalidad -legado de un inmueble- que esta se ocuparía de su cuidado y, con tal motivo, la testadora había impuesto en su propio beneficio la carga de construir una pequeña vivienda en el fondo de su propiedad para vivir en el mismo predio.6") Que la recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento por considerar que omite examinar cuestiones conducentes oportunamente planteadas por su parte y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual importa un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
7) Que aduce que en la interpretación del acto de última voluntad realizado por el juzgador no se aplicaron correctamente los principios orientadores voluntas testamenti (no se respetó la voluntad de la testadora debidamente plasmada en el testamento) y favor testamenti (la errónea decisión conduce a la caducidad del legado).
Sostiene que en virtud de ello se llega a un resultado absurdo que dista notablemente de la voluntad de la testadora, al reputarse que el legado estaba sujeto a la condición suspensiva de la construcción de una casa después del fallecimiento de la de cujus, cuando nadie habría ya para cuidar.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1258
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