FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 2019.
Vistos los autos: "Asociación Judicial Bonaerense c/ Poder Ejecutivo s/ materia a categorizar".
Considerando:
1") Que en el marco de una acción sumarísima deducida por la Asociación Judicial Bonaerense —con arreglo a los arts. 47 y 53 de la ley 23.551- tendiente a que se ordene al Poder Ejecutivo provincial que convoque a negociaciones salariales para el año 2018, el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Con ese carácter (a) ordenó al Ministerio de Trabajo provincial que proceda a la reapertura y continuidad de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados judiciales, y (b) hasta tanto se arribe a un nuevo acuerdo, declaró la vigencia de la cláusula convencional sexta del convenio salarial del año 2017 -cláusula "gatillo"- disponiendo el aumento mensual de las remuneraciones de los agentes representados por la entidad actora conforme a las pautas allí establecidas (contfr.
resolución de fs. 78/80 y ampliación de fs. 113/115).
27) Que la medida cautelar decretada fue impugnada por la Fiscalía de Estado provincial mediante un recurso de inaplicabilidad de ley que, tras ser viabilizado por el tribunal de origen, fue declarado mal concedido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 160/161).
Para así decidir, la corte local se limitó a señalar, sin más, que según sujurisprudencia sobre el tema "las decisiones relativas a las medidas cautelares no tienen carácter de definitivas en el concepto del art. 278 del Código Procesal", y que no observaba en autos "motivos excepcionales que permitan apartarse de aquel criterio".
3 Que la representación estatal interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 165/172 —replicado a fs. 175/181- en el que, entre otros planteos, sostiene que la corte provincial incurrió en arbitrariedad al basar su decisión en una mera consideración dogmática que
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1250
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