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Fallos: 342:1195 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Con fundamento en esos precedentes manifiesta que la regulación contenida en la norma bajo análisis constituye un mecanismo posible para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida. Además, señala que ese criterio no es arbitrario ni contrario a la Constitución Nacional y que tal limitación de la responsabilidad en materia de costas constituye una competencia del Congreso Nacional.

Por último, asevera que, contrariamente a lo sostenido por la cámara, la norma no implica un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales sino que prevé una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Agrega que la posibilidad de que la parte actora actúe con beneficio de litigar sin gastos no implica para el profesional a cargo de su defensa un perjuicio que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

III-
El recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y decisión del tribunal superior ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, ley 48).

IV-
En forma preliminar, cabe señalar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo pertinente, que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios.

Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente.

En ese contexto, considero que la cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921 , "Abdurraman", 332:1118 , "Brambilla" y 332:1276 , "Villalba".

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1195

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