que los Ministros no tienen la atribución de reglamentar (art. 103 de la Constitución Nacional) salvo que dicha atribución le hubiese sido expresamente delegada (arg. art. 100, inc. 2", de la Constitución Nacional). Ahora bien, la resolución ME 314/04 no invoca la existencia de delegación alguna y el decreto 101/85 -norma por la que el Presidente de la Nación ha delegado, en los supuestos allí previstos, el ejercicio de facultades propias a sus Ministros y Secretarios de Estado- tampoco incluye en su articulado la delegación de la atribución para fijar intereses como aquellos que se discuten en el presente.
Í) Descartado el posible encuadramiento de la resolución aquí examinada como de naturaleza reglamentaria, resta analizar si la misma podría gozar del status legal por tratarse del ejercicio de una facultad delegada por el Congreso de la Nación. En los considerandos de la resolución ME 314/04 se sostiene —en lo pertinente- "[qlue la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por (...) el Decreto N" 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios". El decreto 618/97, dictado en virtud del artículo 99, inc. 3", de la Constitución Nacional establece que la entidad que allí se crea, la Administración Federal de Ingresos Públicos reemplaza a la Administración General de Aduanas y a la Dirección General Impositiva y que la nueva entidad "ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las leyes N" 11.683, N" 22.091, N" 22.415 y por el Decreto N" 507/93 —ratificado por la Ley N° 24.447- y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos". En virtud de que la ley 11.683 es la que regula el procedimiento de repetición de impuestos y, según hemos ya recordado, nada dice en su art. 179 sobre la tasa aplicable y, menos aún, delega tal facultad al Poder Ejecutivo o alguno de los organismos actuantes bajo su órbita nada puede concluirse de lo dispuesto por el decreto 618/97 ya que su contenido normativo se agota en la sustitución de una entidad por otra sin adicionarle a la nueva entidad ninguna función que no le hubiera sido otorgada por las leyes 11.683, 22.091, 22.415 y por el decreto 507/93.
g) En la contestación de la AFIP al traslado del memorial del recurso ordinario (fs. 423/436), el organismo fiscal argumenta que, en virtud de lo prescripto por el art. 3° del decreto 618/97, "es la AFIP el Organismo facultado para aplicar intereses y cualquier accesorio que por situación de cualquier naturaleza pueda surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales y, por ende, quien puede delegar dicha facultad en el Ministerio de Economía, como viene haciéndolo
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1190
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