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Fallos: 332:1118 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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tancia anterior. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el dictado del fallo de primera instancia, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio.

Por ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor Defensor Oficial, se deja sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en la presente, y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Notifíquese y remítase.


ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Violeta Sandra Lucía Carballo de Pochat, actora en autos, representada por el Dr. David Andrés Halperín. Coactores: C. M.

P., S. B. P. y S. A. P., representados por el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (int).

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por el Dr. Marcelo Mónaco y patrocinada por el Dr. Jorge Américo Hermida.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 3.


MIGUEL ANGEL BRAMBILLA
HONORARIOS.
El último párrafo del art. 505 del Código Civil (agregado por la ley 24.432), que establece un tope al alcance de la obligación de cumplir con las costas del 25 del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la causa, es constitucional y no afecta los derechos reconocidos en la Ley Suprema a las provincias de mantener organismos de seguridad social para los profesionales y regular su funcionamiento ya que la Constitución Nacional expresamente confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126, respectivamente) y

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1118

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