desde su creación" (fs. 433). Tal argumento encuentra dos obstáculos insalvables. En primer lugar, es claro que la AFIP es el órgano encargado de la recaudación fiscal a nivel nacional y, en el ejercicio de sus funciones, puede aplicar los intereses y accesorios previstos por las normas de fondo pero ello no significa que tenga competencia para suplir el vacío legal y establecer los intereses que la norma legal para el caso de la repetición de impuestos ha omitido fijar. En segundo lugar, aun si se admitiera la existencia de una delegación a la AFIP esta no ha delegado administrativamente esa facultad —ni pudo haberlo hecho- en el Ministerio de Economía. Tampoco puede entenderse que este último pudiera ejercerla por sí mismo en virtud de la "superintendencia general y control de legalidad" sobre el órgano fiscal que le adjudica el artículo 2° del decreto 618/97.
h) Las consideraciones anteriores son consistentes con los principios expresados por esta Corte para delinear la figura de la delegación legislativa en el nuevo texto constitucional. En efecto, en Fallos: 331:2406 este Tribunal interpretó que el art. 76 de la Constitución Nacional establece un principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal considerando 9") y que las excepciones previstas requieren de leyes delegatorias con principios claros e inteligibles (considerando 11).
Cuando la delegación es excesivamente amplia o imprecisa, decidió este Tribunal, "no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente" y "[...] quien invoque tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, o sea, demostrar que se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado" (Fallos 331:2406 , considerando 12).
i) La resolución ME 314/04 no cumple con la carga probatoria exigida por la doctrina de esta Corte para justificar una delegación y, por lo tanto, no puede ser considerada como el resultado del ejercicio de una función delegada por el Congreso Nacional. A mayor abundamiento, y sin que ello implique pronunciarse sobre la validez de tales delegaciones -que no son objeto de este juicio-, cuando el Congreso ha querido delegar la fijación de la tasa de interés en el Ejecutivo lo ha hecho de forma explícita Wgr:: para intereses resarcitorios, art. 37 de la ley 11.683; y para intereses punitorios, art. 52 de la ley 11.683).
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1191
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1191¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
