ARTICULO 730 Efectos con relación al acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 730.-Efectos con relación al acreedor La obligación da derecho al acreedor a:

    a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

    Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí­ devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 730 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 730 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 727 ] [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] 730 [ Art. 731 ] [ Art. 732 ] [ Art. 733 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 730 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 730 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1193
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1194
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1195

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    También puedes ver: Art.730 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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