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Fallos: 341:986 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Es oportuno observar a esta altura, que la conclusión que antecede también hace aplicación de lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el primero de los precedentes invocados por la defensa, donde señaló que la figura jurídica de la extradición "no puede ser utilizada como una vía para la impunidad" (párrafo 119 y su cita n" 168). Estimo pertinente destacar, que lo sustancial de ese concepto también fue invocado por el a quo en el fallo apelado, al afirmar que "en síntesis, lo que se observa en el caso es el intento -vano por cierto- de emplear abusivamente la categoría de delito político para sustraerse de la obligación de enfrentar en la República de Chile un proceso penal, que tramita ante las autoridades ordinarias del Poder Judicial de ese país" (fs. 859).

4. Resta hacer referencia a la afectación del derecho de defensa que se alega por la forma en que el juez dispuso la reapertura del debate para la lectura de la sentencia (punto IV.diii, del memorial, fs. 941/942).

En mi opinión, la recurrente no ha alcanzado a demostrar que la supuesta nulidad que introduce sobre esa base haya comprometido de modo sustancial la garantía que invoca, razón por la cual considero que se trata de un planteo que sólo exhibe un mero formalismo que resulta improcedente ante el criterio restrictivo que rige al respecto Fallos: 324:1564 y 1694; 325:1404 ; 339:480 , entre otros).

VI-
El cuestionamiento dirigido contra la ausencia del requisito de doble subsunción (apartado IV.e del memorial), en mi opinión, tampoco puede prosperar: En primer término, porque no se han modificado las circunstancias valoradas al expedirme sobre esta cuestión en el ya aludido dictamen del 13 de octubre de 2016, ocasión en la que lo estimé acreditado (ver apartado VIL2 en la copia agregada a fs. 55 vta./56 vta.

de estas actuaciones).

En segundo lugar, porque la crítica de la parte recurrente hacia ese aspecto de la sentencia sugiere una inteligencia de las figuras penales que desatiende el criterio de V.E. en cuanto a que lo que cabe considerar es la sustancia de la infracción, más allá del nomen iuris utilizado en la ley extranjera (Fallos: 338:1551 ; 340:1175 , entre muchos otros).

1. En efecto, al invocar que el delito de "incendio de lugar habitado" (art. 475.1 del Código Penal de Chile) no se encuentra previsto en nuestra legislación, propone que el hecho n" 1 por el cual se reclama

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-986

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