tico "el delito político de rebelión" (fs. 946/vta.). A partir de ello, agrega que en el pedido de extradición no se han descripto los extremos que escapan a la absorción por la figura de rebelión, ni los "accidentes" del delito político, "sólo "incendios", que, evidentemente, tienen un significado político en tanto expresión de una alegada resistencia a la ocupación por extraños de las tierras ancestrales, lo que descarta cualquier acusación de vandalismo inútil" o vandalismo común" fs. 946 vta).
A partir de ese desarrollo argumental, la defensa reclama discutir "las características del conflicto en Chile, ... el accionar y los pronunciamientos de los grupos en rebeldía, o establecer objetivos del grupo que eventualmente se atribuyó los hechos en cuestión" (loc. cit.).
Lo hasta aquí reseñado permite apreciar dos aspectos: por un lado, la deficiente fundamentación del recurso en tanto ha omitido hacerse cargo de modo íntegro de las razones invocadas en este punto del fallo apelado, y ello concurre en detrimento de su procedencia Fallos: 319:531 y 2545; 320:1775 , entre otros); por el otro, que el agravio pretende abordar cuestiones -como juzgó el a quo al proveer la admisibilidad de la prueba (fs. 495/507)- que claramente exceden el objeto de estas actuaciones.
En efecto, respecto de lo primero, la defensa ha sostenido que al citar el precedente de Fallos: 115:312 , el a quo invocó "un antiguo fallo" de V.E., sin mencionar que en el mismo sentido también fueron evocados los similares posteriores de Fallos: 265:219 , 319:2545 -en el que se reiteró el criterio de Fallos: 21:121 , 54:432 y el citado 115:312 - y 333:1735 , para negar el carácter de infracciones políticas o conexas con ellas a hechos "particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza". También corresponde observar que las transcripciones que la defensa efectuó de aquella jurisprudencia, pasaron por alto otros pasajes que fueron estimados por el magistrado para arribar a la conclusión que se impugna y que aluden expresamente a los delitos comunes que el Estado no tiene el derecho de dejar impunes al amnistiar los de naturaleza política porque constituyen "un ultraje del derecho de un tercero"; o porque no se encuentran alcanzados "por una imperiosa necesidad para conseguir el fin que se propone el acto político", tales como "los atentados y ofensas cometidos contra la persona ola propiedad, inspirados en pasiones privadas, el odio, la venganza, la codicia, aunque sean realizados con ocasión de una insurrección", los cuales "son y permanecen como delitos comunes, delitos distintos y separados de la lucha política y que no tienen el carácter de ésta..." fs. 857 vta./858 y 858 vta./859 de la sentencia).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:980
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