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Fallos: 341:988 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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estableció las condiciones para adquirir y transferir armas de fuego- y 25886 -que sustituyó el artículo 189 bis del Código Penal- y del decreto 821/96 que se formulan en el memorial (fs. 945).

En tales condiciones, esa insuficiencia argumental del recurso, que sólo exhibe una discrepancia que no conmueve la adecuada fundamentación del a quo para juzgar acreditada la doble identidad de la sustancia de la infracción, determina la improcedencia del agravio.

VII-
En cuanto al planteo del apartado IV.g del escrito de apelación, referido al tiempo de detención sufrido por J. H. durante el trámite del anterior proceso de extradición, estimo, al igual que al expedirme en esas actuaciones el 13 de octubre de 2016 (punto VIL7), que las mismas razones de equidad y justicia en que V.E. ha fundado la jurisprudencia que invocó el juez en el considerando 5 de la sentencia apelada para aplicar ese criterio respecto de la actual privación de libertad (fs. 867), permiten acceder al reclamo de la defensa y ordenar al magistrado que con ese alcance amplíe el temperamento allí adoptado, debiendo disponer a tal fin las medidas que correspondan. Ello, aun cuando el tratado aplicable a esta solicitud, formulada por la República de Chile, no contemple dicha circunstancia (Fallos: 331:2298 , considerando 8").

En directa vinculación con esa cuestión, la parte también reclama sobre la falta de las seguridades que prevé el artículo 11, inciso "e", de la ley 24767 (punto IV.h ídem). Por tratarse de una previsión de derecho interno no prevista en el instrumento internacional que rige la ayuda y que, por lo tanto, no es posible Incorporar su exigencia unilateralmente (Fallos: 322:1558 ; 323:3680 ; 332:1309 , entre muchos otros), considero, en consonancia con el criterio señalado en el párrafo anterior, que corresponde recomendar que, al ser informadas del tiempo de detención, las autoridades extranjeras también "arbitren las medidas a su alcance" a tal fin. Además del precedente recién citado, VE. también ha seguido esta regla en Fallos: 336:610 (considerando 4") y al resolver el 3 de julio de 2012 en los autos "Ríos Llancalahuen", considerando 4 expte. R.459 XLVID, ambos referidos -como el sub eramine- a solicitudes de la justicia chilena.

VIII-
Por último, en referencia al ejercicio de la opción de ser juzgado en la República Argentina prevista en el artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (punto IV.f -sic- del memorial, fs.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-988

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