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Fallos: 341:990 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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29) Que, contra esa decisión, la defensa del requerido interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 912) que fue concedido a fs. 911 y fundado en esta instancia a fs. 932/956. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino ante el Tribunal solicitó se confirme la resolución apelada (fs. 958/ 970).

3) Que no existe controversia en el sub lite sobre la aplicación al caso de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 y, por ende, el agravio fundado en la violación al principio non bis in idem debe ponderarse a la luz del artículo 12 en cuanto consagra que "Negada la extradición de un individuo no podrá solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado".

49) Que no surge -ni se ha invocado- la existencia de una extradición "negada" que pueda dar sustento a un reclamo sobre esa base, sin que corresponda asignarle ese carácter a la nulidad que condujo al archivo dictado en el procedimiento que tramitó ante el Juzgado Federal de Esquel bajo el registro 930/2015.

Así lo interpretó el Tribunal en su anterior intervención -FCR 930/2015/CS1 Jones Huala, Francisco Facundo s/ extradición- del 3 de agosto de 2017 al no habilitar la instancia en esa causa por falta de sentencia definitiva o auto equiparable a tal, en términos que condicen con su jurisprudencia (entre otros, Fallos: 330:940 , considerando 3° y lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley 24.767, tal como —por lo demás- expresamente lo propició quien aquí recurre al intervenir en aquel trámite ya en esta instancia.

5) Que, por las razones esgrimidas por el señor Procurador General de la Nación interino a fs. 968 vta. cabe desestimar el agravio esgrimido a fs. 941/942 fundado en la violación a los principios de continuidad e inmediación porque las últimas palabras del imputado previstas en el artículo 393 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, estuvieron disociadas temporalmente de la lectura del veredicto.

6) Que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Jones Huala, el juez apelado —tal como lo explicitó en la providencia de fs.

237/239- aplicó la normativa específica que rige en materia de pueblos originarios, con eje en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo n" 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales que entró en vigencia internacional el 5 de septiembre de 1991 y para la República

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:990 
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