ser juzgados por delitos comunes", resulta sustancialmente análoga a lo que surge del Informe del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas del 17 de noviembre de 2003 sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas en Chile, que también fue ofrecido como prueba documental 1.13 por la defensa y admitido por el a quo (fs. 462 vta. y 496). En efecto, en lo que aquí interesa, en materia de "administración de justicia" el apartado 70 de ese documento recomendó que "no deberán aplicarse acusaciones de delitos tomados de otros contextos (amenaza terrorista", "asociación delictuosa") a hechos relacionados con la lucha social por la tierra y los legítimos reclamos indígenas". Por lo demás, una recomendación similar en cuanto a la utilización restrictiva de la "ley antiterrorista" contra el "pueblo Mapuche" también fue formulada en el informe incorporado como prueba documental 1.12, aludido en el párrafo anterior (ap. n" 119).
En síntesis, por un lado el planteo reclama porque no se incluyeron esas figuras en el pedido de extradición, lo cual le habría facilitado la discusión que propone; y, al mismo tiempo, se queja porque el a quo determinó que ese proceder de la justicia extranjera observa las recomendaciones de los informes específicos de órganos de las Naciones Unidas para proceder en ese sentido y ello le impide argumentar en beneficio de su posición (fs. 947 vta). Esa contradicción argumental adquiere mayor entidad si se considera que la propia defensa presentó pruebas que fueron incorporadas a las actuaciones y acreditaron la vigencia del temperamento que critica, lo cual desvirtúa su actual postura (conf. Fallos: 331:2799 y sus citas).
De todos modos, es pertinente recordar aquí que la ley 24767 prevé que "no se considerarán delitos políticos ... los actos de terrorismo" arts. 9, inc. "f", en función del 3", inc. "a"). Es decir, que aun en el supuesto de haberse aplicado esa calificación a J. H. en el proceso extranjero, ella no habría constituido per se un obstáculo para la procedencia de la extradición.
2. Como se advierte, aquel déficit de fundamentación sobre la alegada naturaleza política de los delitos que se imputan al extraditurus, se vincula con la referida a la persecución por etnia y nacionalidad que aduce la recurrente. Específicamente sobre estos últimos aspectos, considero que en el memorial también se ha omitido la debida refutación de las razones por las que el magistrado interviniente juzgó ausentes esos impedimentos, previstos en el artículo 8", inciso d), de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:982
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