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Fallos: 341:991 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Argentina el 3 de julio de 2001, luego del depósito del instrumento de ratificación el 3 de julio de 2000 a resultas de su aprobación por ley nacional 24.071 (B.0. 20 de abril de 1992).

79) Que, por ende, esa parte no ha brindado razón alguna —ni se advierte- por la cual lo actuado en ese marco debe-ría reputarse insuficiente en las circunstancias del caso para salvaguardar los intereses de Jones Huala en el marco de este procedimiento en el que no se juzga la responsabilidad penal del individuo requerido (artículo 30 de la ley 24.767).

8) Que, sobre el particular, cabe tener presente que tan pronto el requerido y/o su defensa técnica informaron al juez sobre el interés de aquel en mantener diversas prácticas de la cultura mapuche, el a quo arbitró en forma expedita las medidas necesarias para garantizar su ejercicio en el trámite de este procedimiento. Tal lo que surge, por ejemplo, del acta de identificación de fs. 78/80 y de la audiencia del debate (fs. 775/834). E incluso en lo concerniente a los cuidados de salud de Jones Huala y a la realización de ceremonias ancestrales en su lugar de detención (fs. 139 y 140, 178/179, 181, 416/417, 471/478 y 487/493) constatando su cumplimiento en forma periódica (fs. 130) como reflejan —por ejemplo- los informes de fs. 178 y 211/213.

Al extremo que mantuvo la detención del requerido en la Cárcel de Esquel (Unidad 14) "Subalcaide Abel Rosario Muñoz" del Servicio Penitenciario Federal con miras a garantizar "el vínculo familiar de Francisco Facundo Jones Huala con su comunidad originaria" (fs. 104) pese a los reparos expuestos por ese establecimiento carcelario aconsejando su alojamiento en uno de régimen más riguroso (cerrado) y no semiabierto/abierto como era el caso (fs. 150).

9 Que, en lo referido al principio de "doble incriminación", el a quo subsumió el de "incendio de lugar habitado", identificado como "Hecho 1", previsto por el artículo 475, inciso 1° del Código Penal chileno (conf.

texto legal en agregado carpeta 1 de 2 que corre por cuerda), en el inciso 1° del artículo 186 del Código Penal argentino según el cual "[E]I que causare incendio... será reprimido... con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes" (fs. 848 vta.).

10) Que ambos países castigan en sustancia la misma infracción — la de "incendiar"- con prescindencia de la diversa modalidad seleccio

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-991

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