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Fallos: 341:987 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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a J. H. debería ser subsumido en el tipo penal residual de daño, pues para el del incendio el artículo 186, inciso 1", de nuestro código sustantivo requiere la creación de un peligro común que la descripción de la imputación impide considerar acreditada (fs. 943 vta.). Sin embargo, esa afirmación omite que -tal como con claridad lo expuso el representante del Ministerio Público en la audiencia de debate (£s. 791/2) y lo juzgó el a quo (fs. 848 vta./849 vta )- el fuego, iniciado exclusivamente en la casa de las víctimas, se expandió a una construcción anexa cercana. Esa circunstancia del hecho, que surge de las páginas 2 y 18/19 de la antes aludida sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia incorporada como prueba documental 1.2), es indicativa de la existencia del "fuego peligroso" que requiere nuestra ley, pues "habiéndose comunicado el fuego, éste adquiere poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió" (Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", Ed. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo IV pág.

575). Adviértase en cuanto a este último aspecto, que enla descripción del hecho se hizo constar que luego de haber realizado la acción delictual los autores se dieron a la fuga (págs. 2 y 19) y que también consta que cuando el fuego fue apagado por los bomberos "ya no quedaba nada, se incendió completa la casa y la bodega" (págs. 21 y, en sentido similar, págs. 30 y 36 ídem, entre otras).

2. También considero improcedente la objeción hacia la acreditación de ese recaudo respecto del arma por cuya tenencia ilegal se ha solicitado la entrega.

La parte recurrente se atiene nuevamente a la literalidad de los artículos 3, inciso 3", 9 y 13 de la ley 17798 de la República de Chile, que incluso transcribe (fs. 944 vta), para sostener que nuestra ley penal no incluye las armas de fabricación artesanal dentro de las armas de guerra o de uso civil. Sin embargo, omite atender el pormenorizado y ajustado desarrollo de fundamentación y normativo de la sentencia que, con invocación de un precedente específico de V.E., determinó al juez a concluir -como lo hizo el fiscal federal en la audiencia oral (fs. 792 vta./795 vta. y 849 vta./852, respectivamente)- que el hecho de que se trate de un arma de fabricación artesanal compuesta de "dos piezas unidas por una pita de nylon" no impide considerarla como un arma de fuego portátil, tiro a tiro, de los incisos 19, 3" y 7° del artículo 3 del decreto 395/75, reglamentario de la ley 20429, y por sus características encuadrar su tenencia en el artículo 189 bis, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal argentino, que alcanza las "armas de fuego rudimentarias" que regula el decreto 531/05, reglamentario de la ley 25938. Cabe agregar que esta conclusión no se altera por la mera invocación de las leyes 24492 -que

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-987

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