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Fallos: 341:981 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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La relevancia que el a quo asignó a esos vigentes criterios de VE.

para arribar a la conclusión que se apela, pues a partir de ellos sostuvo que "el presunto incendio endilgado a J. H. en la República de Chile no constituyó una manifestación necesaria orientada a preparar o llevar a cabo actos de rebelión, sino un hecho de vandalismo común, cometido en perjuicio de un grupo familiar particular (incluso del mismo origen mapuche que el requerido)" y descartó su carácter político o conexo (fs. 858/vta.) y, por lo tanto, la existencia de ese impedimento a la procedencia de la extradición, hacía indispensable que la defensa también se ocupara de confutarlos, pues es insuficiente afirmar que -a su entender- los incluidos en la solicitud configuraron delitos "asociados al de rebelión" (fs. 946), máxime cuando también se ha omitido toda mención a los elementos típicos de esa conducta, al menos, desde su regulación en el Código Penal argentino (art. 226).

Sin necesidad de ingresar al examen sobre si el "conflicto mapuche" y la persecución que a partir de ello se alega, poseen aptitud para ser encuadradas en esa figura penal, sólo invocada por la defensa y aun cuando insiste en que la arbitraria restricción probatoria le impidió acreditar ese impedimento, lo cierto es que -como se admite en el memorial- el Estado requirente ha calificado los hechos como delitos comunes, sin referencia alguna a los delitos de rebelión o terrorismo. Más allá de las suspicacias que sugiere la recurrente sobre esas omisiones, las cuales incluyen la cita que al respecto efectuó el a quo a fojas 862 vta. del "Informe del relator especial Ben Emmerson sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo" (fs.

946 y 947/vta.), es pertinente señalar -a todo evento- que el criterio del Estado requirente se ajusta efectivamente a la exhortación que dicho funcionario de las Naciones Unidas formuló a ese país el 10 de marzo de 2014 en el párrafo 94 de su informe, que si bien fue invocado aisladamente en la sentencia, surge de autos que, en otro pasaje, se encuentra citado en el párrafo 116 -y su nota a pie n" 6- del "Informe del subcomité para la prevención de la tortura de la ONU" incorporado como prueba documental 1.12 ofrecida por la defensa en estas actuaciones (fs. 462 vta. y 496).

Estimo oportuno agregar en este sentido, más que nada ante las objeciones que formula la defensa contra esa cita (fs. 947 y 947 vta), que lo valorado por el a quo de esa recomendación del "relator especial", en cuanto a "que se revisen las acusaciones pendientes contra los manifestantes mapuches que están siendo juzgados en aplicación de (la) legislación (antiterrorista), y que éstos pasen a

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-981

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