En efecto, aun cuando el juez federal interpretó con arreglo a la doctrina de V.E. de Fallos: 329:2523 y sus citas, que esa alegación -sólo prevista como impedimento en nuestro derecho interno- resultaba ajena al tratado que rige el sub judice, en el considerando 4.D abordó su tratamiento por razones de orden público (ts. 859 vta. y ss). Para desestimar esa defensa y de conformidad con el inciso d) del artículo 89 de la ley 24767, invocó las constancias objetivas que surgen de lo actuado en "el proceso" de origen por la justicia chilena, las cuales han sido pasadas por alto por la recurrente.
Así, con invocación de los precedentes de V.E. de Fallos: 319:2545 ya citado- y 339:1277 , el a quo destacó que en la "audiencia de formalización de la investigación", realizada al día siguiente de su detención, J. H. fue informado sobre los hechos que se le atribuían, que allí contó con la asistencia de su letrado, quien ejerció las defensas que consideTó pertinentes; y que esas garantías existieron en todos los actos en que intervino antes de darse a la fuga. Entre otros aspectos, también puso de resalto lo actuado por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia durante el enjuiciamiento de otros acusados, cuya situación se diferenció de la del nombrado, pues su conducta no fue valorada por hallarse ausente en el debate; asimismo, que todos los imputados comparecieron al juicio en libertad e incluso que al requerido se le otorgaron oportunamente múltiples beneficios, pues luego de haber sido liberado por el tribunal de garantías (que revocó la prisión preventiva impuesta en la instancia anterior), fue encarcelado nuevamente por "quebrantamiento de la medida cautelar", después incumplió el "arresto parcial nocturno" del que también gozó y, por Último, no se presentó a la audiencia de debate; esto último provocó que se libre la orden de detención que, en definitiva, generó la solicitud de extradición a su respecto. En igual sentido, valoró que si bien el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia rechazó sobre la base de los elementos objetivos de ese proceso el argumento de la defensa de una de las acusadas referido a que era perseguida por su condición de autoridad mapuche, al fijarle la pena consideró positivamente -entre otras atenuantes- esa característica personal, que se había probado pericial y testimonialmente, en observancia de las normas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Con sustento en esas consideraciones, el Juez federal subrogante concluyó que el expediente en el cual se reclama a J. H. se desarrolló normalmente, sin indicios que permitan dudar de su objetividad y legalidad y, con cita del precedente de VE. de Fallos:
323:3749 y del artículo 4" de la ley 24767 sobre la presunción de ve
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:983
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