Norberto Antonio y otros" Fallos: 341:331 , la queja por retardo de justicia que -con sustento en lo previsto en el art. 24, inc. 5", del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467- se promueve, resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.
Que dicho presupuesto no se verifica en el caso, en la medida en que —como surge de la relación de antecedentes efectuada por la peticionaria ante el requerimiento de Secreta- ría- todos los actos que se denuncian como causantes del retardo que se invoca corresponden a la actuación de primera instancia, caso en el cual debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo (ley 4055, art. 17, inc. 3 art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 339:183 ).
Que en las condiciones expresadas y por no observarse tampoco una situación de privación de justicia que, ¿ura novit curia, autorice a encauzar la denuncia en la vía prevista en el art. 24, inc. 79, del texto normativo citado, corresponde rechazar la presentación intentada.
Por ello, se desestima la denuncia por retardo de justicia. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — Horacio ROosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
Presentación varia por retardo de justicia efectuada por María Angélica Alizade, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Gladys Silvia Buezas de la Torre.
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DERECHOS DE EXPORTACION
Elaart. 20 de la ley 23.905 únicamente se aplica para el cobro de los derechos de importación y exportación y para los demás tributos que "gravaren" tales operaciones, por lo cual la devolución de "reintegros a la
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:915
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