correctamente su competencia apelada; máxime cuando desde el conocido precedente "Penjerek, Norma Mirta" (Fallos: 257:132 ) esa garantía [juez imparcial] cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.
También se añadió que a ese más elevado grado de tutela, se agregaba el nuevo contorno asignado a la garantía de imparcialidad, a partir de los precedentes "Llerena" (Fallos: 328:1491 ) y "Dieser" Fallos: 329:3034 ).
13) Que cabe precisar que si bien en el fallo aludido el Tribunal se limitó a descalificar la sentencia apelada por haberse preterido el adecuado tratamiento en torno a la cuestión federal planteada, efectúa —a la par- un inocultable reconocimiento sobre las reglas que deben observarse en esta clase de juicios de naturaleza no judicial para mantener a resguardo la garantía del debido proceso legal.
Esta comprensión, además, es concorde con la regla establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C, n9 71, parágrafos 69, 70 y 71), según la cual:
"69.- Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (...)".
"70.- Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal".
"71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:909
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