curso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los acápites V y VI del dictamen al que se remite. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2 bis. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARLOS
FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por Kleppe SA, representada por el Dr. Eduardo Luis Gregorini Clusellas, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Zunino.
Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.
T, 1. H., EN REP. U. E.G. T.T. c/ OBRA SOCIAL DeL PODER
JUDICIAL DE La NACIÓN s/ LEvYEs ESPECIALES (DIABETES,
CÁNCER, FERTILIDAD)
DISCAPACIDAD
Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda si la actividad de tipo socio-deportiva que reclama la parte actora para su hijo que sufre discapacidad no es contemplada por la ley 24.901 entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrirla obligatoriamente y tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio PM.O.) cuyo acatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660 pues no se trata de un tratamiento médico asistencial sino de una actividad recreacional o deportiva que excede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y el particular del de las personas con discapacidad.
DISCAPACIDAD
Si bien la integración educacional, laboral, familiar y social de la persona que sufre discapacidad constituye un principio fundante y orientador del sistema instituido legalmente, también es cierto que ni las leyes 22.431 y 24.901 que lo consagran, ni el decreto reglamentario de esta últi
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:919
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