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Fallos: 341:916 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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exportación", previstos en los arts. 825 y cc. del Código Aduanero, queda fuera del alcance del citado precepto, por lo que su cálculo corresponde que sea realizado en moneda nacional.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 224/227 vta. de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en su consecuencia, confirmó la resolución 80/2010 dictada por el administrador de la Aduana de San Antonio Oeste por la que se había intimado a Kleppe S.A. a la restitución, en dólares estadounidenses, de los importes abonados indebidamente por la Aduana en concepto de reintegros a la exportación.

Para así decidir, el a quo se remitió a lo resuelto por V.E. en la causa B.657, L.XLVII, "Basso SA (TF 24.883-A) c/ Dirección General de Aduanas", del 27 de agosto de 2013, pronunciamiento en el que sostuvo que, cuando se tratase de reintegros mal abonados por errores de cálculo o liquidación y no producto de un cambio de criterio interpretativo de las regulaciones, ellos deben ser considerados pagos sin causa y, en consecuencia, corresponde su devolución a la Aduana.

I-

Disconforme, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250, que fue denegado a fs. 274 por estimarlo insustancial ante la inexistencia de argumentos nuevos que modificaran el citado criterio jurisprudencial establecido por esa Corte. Este rechazo motivVÓ la presentación de esta queja.

El agravio principal de la recurrente radica en que la cámara soslayó sus agravios sobre la cuestión federal planteada, que son los siguientes: a) que el reclamo se formula como consecuencia de un cambio en la interpretación de las normas aplicables, al que se le otorgan inadmisibles efectos retroactivos; b) que, sin perjuicio de lo anterior, la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-916

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