ARTICULO 167 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 167 .-DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES



    ARTICULO 167 .-Será de aplicación lo siguiente:



    1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.



    2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artí­culo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez dí­as al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco dí­as en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.



    Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así­ lo aconsejaren.



    Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.



    Si la demora njustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.



    Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

    Ver articulos: [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] 167 [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 339 - Página 184
    - Fallos: Tomo 339 - Página 367
    - Fallos: Tomo 339 - Página 368
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1591
    - Fallos: Tomo 341 - Página 415
    - Fallos: Tomo 341 - Página 915

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