compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana. (...)".
14) Que bajo esta interpretación de las reglas en juego y con arreglo al examen de las circunstancias del caso, cabe admitir la queja del magistrado removido en cuanto a que la Corte local -al rechazar sin expresar fundamentos los planteos que demostraban la afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso- ha vulnerado su derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, pues, pese a admitir expresamente el superior tribunal estadual el derecho de revisión en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Graffigna Latino", ha preterido toda consideración sobre los agravios que el recurrente invoca como de naturaleza federal en el recurso local, con sustento en que, según jurisprudencia de esta Corte, resultan plenamente operativas en el enjuiciamiento público las garantías estructurales que informan el debido proceso legal.
Con tal comprensión, se torna aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual la intervención del superior tribunal de la provincia mediante un pronunciamiento válido, con arreglo a lo expresado en el considerando 7° de esta sentencia, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es, en el caso, la configurada por la alegada violación de la garantía del debido proceso.
15) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:910
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