340 Sin embargo, razones de economía procesal que a mi modo de ver concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 ).
Habida cuenta de que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes sobre la calificación de los hechos a investigar, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V. E., según la cual, tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse en definitiva, por razones de economía procesal (Fallos: 318:2509 y 323:2608 , entre otros).
Por aplicación de este principio, en atención a que de las manifestaciones de la víctima, que no se encuentran desvirtuadas por otras constancias (Fallos: 328:882 ), surge que tanto las comunicaciones recibidas como los pagos fraudulentos fueron realizados en Monte Grande, donde además se domicilia el denunciante, opino que corresponde al juez de garantías continuar con el trámite de la presente causa.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 38.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:890
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