de energía eléctrica, ocurridas entre los días 22 y 31 de diciembre de 2010: D con una multa de 5.278.738 KWh, equivalente a la suma de $ 749.580,80, por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de los artículos 25, incisos a), 1) y g) del contrato de concesión y 27 de la ley 24.065, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 5.1 y 6.3 del subanexo 4 del referido contrato (artículo 15); y II) con una multa de 2.639.369 KWh, equivalente al total de $ 374.790,39, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los incisos b) e y) del artículo 25 del contrato y de la resolución ENRE 905/1999, en virtud de lo previsto en el numeral 6.3 del aludido subanexo 4 (artículo 2. El importe de dichas multas tendría que acreditarse, en un plazo determinado, mediante bonificaciones a los usuarios afectados por los cortes de luz.
Asimismo, se estableció, con arreglo a lo regulado en los artículos 25 y 40 bis de la ley 24.240, la obligación de abonar un resarcimiento base de $ 180, $ 350 y $ 450 a cada uno de los clientes que sufrieron interrupciones de una duración superior a las doce horas corridas artículos 7° y 9"), indemnización que quedaba a cargo de la empresa prestataria y que luego se cuantificaría, en cada caso particular, según la extensión individual del evento.
7) Que, sentado lo anterior, cabe destacar que la actora no desconoció haber omitido cancelar oportunamente el importe de las dos multas establecidas en los artículos 1° y 2° de la resolución ENRE 32/2011.
A surespecto, en principio, rige la regla del solve et repete del numeral 5.3 del citado subanexo 4 como recaudo especial para habilitar la instancia judicial, por tratarse de sanciones que fueron aplicadas, según la autoridad administrativa, en los términos de dicho régimen.
Tal norma establece, en su parte pertinente, que: "...el Ente deberá expedirse definitivamente dentro de los 15 días hábiles subsiguientes a la presentación de los descargos u observaciones. En caso de resolución condenatoria, la distribuidora, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales".
El planteo de la actora respecto a que no corresponde exigirle el pago anticipado de las sumas en cuestión, en tanto la resolución ENRE 32/11 se apartó del régimen que se pregonaba estar aplicando, no puede prosperar. Ello es así en tanto la referida cláusula 5.3 del subanexo 4 que EDENOR S.A. aceptó voluntariamente al suscribir el
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:886
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