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Fallos: 340:719 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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ciación de la infracción, y al desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la escala prevista en el artículo 24 de la ley 25.246, por contener una ilegal duplicación de sanciones.

45) Que sibien esta Corte ha sostenido que las cuestiones relativas a la prescripción de la acción y a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal que, en principio, son materia propia de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596 ; 320:2957 ; 322:3235 ; 331:583 ; entre muchos otros), también ha afirmado que corresponde hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, que lo descalifica como un acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso de los recurrentes (Fallos: 298:21 ; 324:1994 ; 327:2273 ; 329:2024 ; entre muchos otros).

5 Que en la sentencia objeto de recurso el a quo estableció que, toda vez que el texto de la ley 25.246, vigente al momento en que tuvieron lugar las operaciones cuestionadas por la UTF, no contenía disposición alguna relativa al plazo de prescripción, resultaba aplicable en forma supletoria el plazo bienal previsto en el artículo 62, inciso 5" del Código Penal. Destacó que esa solución, por otra parte, no se encontraba controvertida por las partes.

6) Que, a partir de esta certeza, y a los efectos de examinar la existencia de actos procesales con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, sostuvo que de la ausencia en la normativa aplicable de una mención expresa de ellos no podía derivarse su inexistencia. Así, asignó tal carácter a diversos actos y diligencias efectuadas por la UIF en sede administrativa, por entender que trasuntaban una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial y, por ende, tenían aptitud para interrumpir el curso de la prescripción bienal.

79) Que el tribunal no detalló esos actos y diligencias ni indicó las fechas en que se habrían realizado, sino que simplemente se limitó a identificar las fojas de las actuaciones administrativas en las que se encontraban asentados. A criterio del a quo, las actuaciones con carácter impulsorio del procedimiento serían las siguientes: a) el 15/11/2007,

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:719 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-719

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