sus modificatorias- y por las resoluciones UIF' n° 2/2002 y 2/2007, para lo cual valoró la palmaria incongruencia entre la capacidad económica del señor Riera y la operatoria llevada a cabo por él, lo cual debió haber sido advertido por la entidad financiera. Esa actividad financiera debió, en tal contexto, haber sido reportada por sospechosa por el banco conforme dispone la ley 25.246 —art. 20, inc. 1°- y las resoluciones 2/2002 (pto. 2.1.4) y 2/2007.
En relación con el monto de la multa, en el pronunciamiento se precisó que el artículo 24 de la ley 25.246 establece como pauta para su determinación, una a diez veces el valor total de los bienes o la operación a la que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. De tal forma, el tribunal afirmó que los recurrentes no habían señalado el perjuicio que el monto de la multa les ocasiona, cuando constituye el mínimo en función de los parámetros legales, ni argumentos suficientes que permitan invalidar su solución.
I-
Contra el pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la presentación directa que se trae a examen (fs. 241/261, 286 y fs. 268/275 del cuaderno respectivo).
En ajustada síntesis, los recurrentes se agravian por: a) la interpretación irrazonable e inconstitucional del plazo de prescripción aplicable; b) la violación de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley al atribuir responsabilidad a los integrantes del directorio del banco; ce) la arbitrariedad en la apreciación de la infracción y d) el rechazo del planteo de inconstitucionalidad respecto de la escala prevista en el artículo 24 de la ley 25.246 por ilegal duplicación de sanciones.
III-
Ante todo, cabe precisar que los agravios relativos a la prescripción de la acción de la UIF conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación normas de derecho procesal, ajenas, en principio a la instancia extraordinaria (Fallos:  322:3235  ;  331:583  ). Sin embargo, corresponde hacer excepción a ese principio cuando el fallo no contiene una apreciación razonada de las constancias obrantes en la causa, en el marco del razonamiento jurídico realizado, que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos:  324:1994  ;  329:2024  ; entre muchos otros), lo cual, opino, ocurre en el caso de autos. 
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:714 
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