previsto en el artículo 62, inciso 5) del Código Penal, no controvertido por las partes.
En ese contexto, consideró que la autoridad administrativa emitió diversos actos y diligencias que trasuntan una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial, con virtualidad interruptiva de la prescripción (cf. fs. 1/6, 7/11, 12/54, 55/57, 58, 59, 60, 61/63, 65, 66, 68/77, 79/87, 95/99, 108, 111/112, 114, 129/131, 148, 163/187, 240/241, 242/243, 413/416, 432/436, 439, 460/462, 463/484, 487 del expediente administrativo 6420/2011). El tribunal resaltó la singular trascendencia de la materia examinada en autos, y de la función de la UIF de prevenir e impedir delitos vinculados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, lo cual justifica una interpretación restringida de la prescripción de su acción.
Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad de la citación de los directores al sumario y su sanción con sustento en la ley 25.246. Al respecto, la alzada señaló que el artículo 24 de la ley 25.246 -texto original- preveía la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones informativas impuestas a la persona que actúe como órgano o ejecutor de una persona jurídica, lo cual alcanza a los miembros del órgano de administración de la sociedad. La responsabilidad de la entidad financiera por incumplimiento de sus deberes de informar, es imputable a sus directores quienes no pueden alegar ignorancia en atención a sus obligaciones derivadas de la ley 19.550. Los jueces señalaron que los administradores no acreditaron una circunstancia exculpatoria válida W. fs. 237 vta).
En igual sentido, la Cámara consideró que el procedimiento sumarial iniciado por resolución 215/11 (23/11/11), fue realizado de acuerdo a lo establecido por las normas aplicables (dec. 467/99 y res. UIF 10/2003), sin que medie afectación al derecho de defensa de los administrados, quienes tuvieron oportunidad de producir su descargo y formular sus defensas, y presentar memorial (. fs. 132/147, 149/159, 267/283 y 440).
La Cámara resaltó que los sumariados fueron citados a audiencias a las cuales no asistieron (cf. fs. 171, 185, 413/416 y 432/435).
Finalmente, el tribunal concluyó que las afirmaciones de los recurrentes en orden a las cuestiones fácticas que motivaron la aplicación de la sanción de multa -de naturaleza administrativa-, constituyen meras discrepancias con lo decidido por la UIF en el marco de sus facultades. En este punto, precisó que los hechos comprobados en el expediente administrativo permiten concluir que los actores incumplieron los deberes impuestos por el artículo 21, inciso b) de la ley 25.246 -y
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:713
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