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Fallos: 340:1985 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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rácter de cosa juzgada. En consecuencia, resulta de aplicación la doctrina ut supra citada.

Al respecto, corresponde señalar que la cosa juzgada constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento puede poner en crisis la juridicidad del sistema Fallos: 308:84 ; 313:1297 , entre otros).

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Sentado lo anterior, cabe destacar que el Tribunal ha reconocido la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada que se considera Írrita, sin que sea óbice para ello la falta de un procedimiento ritual específico, ya que esta última circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan. Ello no obstante, la procedencia de aquella acción siempre se ha subordinado a la existencia de dolo o estafa procesal en la causa en que se expidió la sentencia (Fallos: 254:320 ) o a la ausencia de un verdadero proceso contradictorio en el que el vencido tuviera adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 279:54 ; 281:421 ).

A mi modo de ver; las circunstancias denunciadas por la actora no alcanzan a configurar uno de los excepcionales supuestos en que la Corte estimó admisible revisar una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, la decisión de la Corte cuya revisión se intenta por medio de la demanda de autos, se basa únicamente en el hecho de que el actor dejó transcurrir un plazo que superó largamente los dos años previstos por el art. 4037 del Código Civil desde que la acción por daños y perjuicios quedó expedita (septiembre de 1992) hasta la presentación de la demanda el 4 de agosto de 1997 (v. cons. 4° y 5° de la sentencia publicada en Fallos: 333:802 ).

En consecuencia, tengo para mí que las circunstancias esgrimidas por el actor en el sub lite no podrían hacer variar las conclusiones alas que el Tribunal arribó en aquel pronunciamiento.

Por último, en relación con el acuerdo invocado por el accionante, no puedo dejar de mencionar que además de que de él no surge ningún elemento que indique que la sentencia de V.E. hubiera sido dictada

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1985

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