de brevedad, las circunstancias ahora esgrimidas por el actor, no tienen la virtualidad de hacer variar la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pues no altera el hecho allí establecido de que aquel dejó transcurrir un plazo que superó largamente los dos años previstos por el artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso.
8) Que, por lo demás, y como también lo destacó acertadamente el señor Procurador, el acuerdo de solución amistosa que se intenta hacer valer no indica que el pronunciamiento de esta Corte haya sido dictado en el marco de un proceso fraudulento que amerite considerar que la decisión resultó írrita.
Cabe indicar, asimismo, que aquel no tiene efectos interruptivos con relación a una prescripción ya operada (Fallos: 312:2152 ), y que, en el supuesto más favorable al actor, la no invocación del instituto con relación a las personas favorecidas por el acuerdo no es extensible al aquí reclamante, en la medida en que no se trata de obligaciones indivisibles.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Declarar inadmisible la acción promovida. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LOrENZETTI (según su voto)— ELENA IL. HIGHTON DE
NoLasco — Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENERANTZ. 
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI Autos y Vistos; Considerando:
19) Que afs. 9/22, Raúl García deduce acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra la sentencia de esta Corte, del 1" de junio de 2010, dictada en los autos "García, Raúl c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 333:802 ).
En esa oportunidad el Tribunal, por mayoría, admitió la excepción de prescripción opuesta por la provincia de Río Negro. En su mérito,
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1989 
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