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Fallos: 340:161 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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haber sido apelados esos actos administrativos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, su obligación de pago se encuentra suspendida de acuerdo con lo previsto en el art. 167 de la ley 11.683.

III-
Previo a proveer respecto del recurso extraordinario presentado, el juzgado ordenó el libramiento de un oficio al Tribunal Fiscal de la Nación a fin de que informe si se había interpuesto recurso de apelación contra las determinaciones de oficio señaladas en el punto anterior, si la AFIP tenía conocimiento de su existencia, y el estado del recurso.

A fs. 158, el Tribunal Fiscal de la Nación informó lo siguiente respecto del expediente 34.299-I, caratulado "Tegli Jacinta Rosa Valentina s/ recurso de apelación", en trámite ante ese organismo:

"1) Que con fecha 3/12/2010 se ha interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones N° 146/2010 y 147/2010 (DV RPOS), ambas de fecha 28/10/2010, por las que se determinó de oficio la obligación tributaria de la recurrente frente al Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 06/2006 a 06/2009, e Impuesto a las Ganancias, períodos fiscal 2007 y 2008; 2) Que el Fisco Nacional se notificó del recurso con fecha 05/02/2013, según constancia de fs. 311; 3) Que se encuentra trabada la litis".

IV-
Liminarmente, no es ocioso recordar que las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, en virtud de que, para ello, se requiere que la sentencia apelada sea definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales (Fallos: 325:2839 ; 331:47 ; 325:2839 , entre otros).

Sin embargo, considero que el remedio federal es formalmente admisible en esta causa, pues lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de la deuda comprendida en los títulos de fs. 1/5 al momento del inicio de este expediente es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas, 319:625 ; A.1054, L.XLII, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Carrera Damián Bruno s/ ejecución fiscal", sentencia del 5 de mayo de 2009; A.386, L.XLIV, in re "Administración Federal de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-161

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