Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:162 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S.R.L. s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de septiembre de 2010).

Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.

Finalmente, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de carácter federal, VE. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

V-

Según reiterada doctrina de V.E., sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787 , entre muchos otros).

Bajo este punto de vista, advierto que el art. 167 de la ley 11.683 suspende la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ella es apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos de los arts. 159, 166 y cc. de esa ley (conf. Fallos: 326:4240 ; 334:1101 y F.147, L.XLVIII, "Fisco Nacional — AFIP - c/ DistriVisión S.A. s/ ejecución fiscal", del 19 de noviembre de 2013, entre otras).

Ala luz de tales directrices, advierto que tanto el impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2007 y 2008 cuanto el impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 6/2006, 7/2006, 9/2006, 10/2006, 7/2007, 8/2007, 9/2007, 10/2007, 11/2007, 12/2007, 1/2008, 2/2008, 3/2008, 4/2008, 5/2008, 6/2008, 7/2008, 8/2008, 9/2008, 11/2008, 1/2009 y 2/2009, contenidos en las boletas de deuda de fs. 1/5, coinciden con los determinados de oficio en las resoluciones (AFIP) 146 y 147/10, que -de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 158- fueron apeladas por el contribuyente ante esos estrados el 3 de diciembre de 2010, encontrándose trabada allí la litis.

Desde esta perspectiva, pienso que es forzoso colegir que la deuda por los conceptos anteriormente mencionados no era exigible al 31 de marzo de 2011, fecha de emisión de los títulos cuya ejecución la AFIP aquí pretende (cfr. fs. 1/5).

Respecto de la multa de $89.031,26 consignada en la boleta de deuda de fs. 2, es dable advertir dos circunstancias que -en mi parecer- no fueron debidamente evaluadas en la instancia de grado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos