queda prácticamente reducida al reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia sobre la base —en lo esencial— de la postura que se había adoptado al tiempo de contestar la demanda. Dicho reproche se reduce aún más al advertir que la actividad procesal de la demandada no fue la única que motivó la instancia revisora, ya que la apelación respectiva fue tratada por la cámara conjuntamente con otros recursos, interpuestos por la contraparte y su letrada (confr. fs. 56/58, 297/302, 304/306 y doctrina de Fallos: 304:1172 ; 311:756 ).
6) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).
Por ello y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NANCY YOLANDA HEMMERLING BASURCO DE ARROYO
v. HOTEL PANAMERICANO S.A. y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al condenar por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona al caer por el hueco de un ascensor- atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de mantenimiento, a la que también imputó vicio en el funcionamiento y las fallas en el diseño comprobadas, por su calidad de fabricante del producto, si por parte de la apelante no se aportó una explicación satisfactoria, que permita modificar lo resuelto.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2652
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