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Fallos: 323:2122 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho ésa esla situación fáctica a la que envía el inc. 2° del art. 38 delaley citada, en la medida que del certificado matrimonial obrante afs. 31 no se observa anotación marginal que dé cuenta de que el actor se haya separado legalmente de su cónyuge.

13) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del art. 38, inc. 12, de la ley 18.037, tener por saneados con la intervención del señor defensor oficial los vicios denunciados en torno ala nulidad del fallo, declarar la aplicación al caso del art. 38, inc. 22, de la norma citada, descalificar el fallo y ordenar el dictado de uno nuevo que valore la totalidad de las pruebas ofrecidas en la causa y las que el a quo en uso de sus facultades— pudiera ordenar.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arregloa lo expresado. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — ANTONIO BocGIANo — GUILLERMO A. F. LóPez — AnoLFro Rogerto VÁzauez.


RICARDO PIANA v. INPS — CAJA NACIONAL DE PREVISION

DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES

JUBILACION Y PENSION.
Dedarada la invalidez constitucional del art. 79, inc. 1°, ap. b), de la ley 24.463, y para preservar la garantía vulnerada, corresponde establecer, entre el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, una movilidad del 3,28 por cada año, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Lo resuelto por la Corte Suprema respecto de la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2122

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