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Fallos: 340:139 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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de Rosario intervinientes se declararon incompetentes para entender en la cuestión (w. constancia de fs. 22), que obran agregadas al sub examine.

A fs. 23/25, el mencionado tribunal provincial mantuvo la posición que había sostenido anteriormente en la causa y dispuso elevar los autos a V.E. junto con sus acumulados, al señalar que la desacumulación de causas dispuesta por el juez federal y la posterior declaración de incompetencia en aquellas en las que no se había demandado al ENARGAS, suponía dividir entre la justicia ordinaria y la federal la resolución de casos donde había identidad fáctica absoluta. Resaltó que el fundamento procesal de la acumulación por conexidad radicaba en evitar que el juzgamiento de un mismo hecho cayera en distintas jurisdicciones.

I-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

III-
Ante todo, es oportuno señalar que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos Fallos: 327:6058 ; 328:3508 ).

En ese sentido, cabe recordar que resulta aplicable en autos el art.

6, inc. 5", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, será juez competente el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

Seguidamente corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 , entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición . fs. 4/5) surge que Guillermo Víctor Vesco y Nora Mabel Giraudo, con domicilio en la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe), pretenden obtener la declaración prevista por los arts. 332 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-139

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